CARTA ABIERTA A LOS ASAMBLEÍSTAS NACIONALES:
«10 RAZONES POR LAS QUE EL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN DEBE SER ARCHIVADO»
Miércoles, 11 de abril de 2012
Hoy, 11 de abril, se someterá a votación el proyecto de Ley Orgánica de Comunicación por parte de los integrantes de la Asamblea Nacional. Por ello, FUNDAMEDIOS ha enviado una Carta Abierta a los Asambleístas del país en la que se desarrollan 10 razones por las que este debiese ser archivado; no obstante, se reconocen algunos avances en el proyecto que será finalmente votado.
Entre las razones para el archivo de la Ley se encuentra el imponer condicionamientos previos al ejercicio de la libertad de expresión, no limitar la emisión de cadenas nacionales y crear un Consejo de Regulación de amplios poderes que amenazan la libertad de expresión y viabilizan la censura previa.
10 RAZONES POR LAS QUE EL PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIÓN DEBE SER ARCHIVADO
Existen muchas razones por las que el proyecto de Ley Orgánica de Comunicación debe ser archivado. En el debate social sobre los distintos proyectos de Ley han aparecido varias causas que demuestran que la intención primigenia de quienes han elaborado esas propuestas es el control y castigo al ejercicio del periodismo, así como al trabajo de los medios de comunicación. Esta intención se desliza debajo de las capas de sucesivo maquillaje que se ha tratado en todos los documentos que han aparecido en un debate legislativo tortuoso y confuso, en el cual se han irrespetado todos los procedimientos.
Si bien se pueden destacar algunos aspectos positivos de los últimos proyectos -como la garantía de acceso en iguales condiciones a la tecnología, así como la protección de derechos de niños y adolescentes- no se puede decir lo mismo de la supuesta democratización de frecuencias, como veremos más adelante.
Estas son las 10 razones que queremos aportar para que los asambleístas valoren cuidadosamente su voto y no aprueben una Ley que viola de forma flagrante la Constitución y -por lo menos- seis tratados internacionales de derechos humanos.
PRIMERA RAZÓN
El proyecto de Ley infringe el principio de legalidad al contener disposiciones vagas y ambiguas para imponer sanciones administrativas a conductas contrarias a lo dispuesto en la Ley.
En este sentido, varias disposiciones en el texto establecen prohibiciones y limitaciones a la información de contenidos discriminatorios, incitación directa al uso ilegítimo de la violencia (…) a la apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso”.
La CIDH ha indicado que las normas sancionatorias vagas o imprecisas que, por vía de su ambigüedad terminan otorgando facultades discrecionales muy amplias a las autoridades administrativas, son incompatibles con la Convención Americana y pueden terminar amparando decisiones arbitrarias que impongan responsabilidades ulteriores desproporcionadas a las personas o medios.
En este sentido, cualquier sanción impuesta en aplicación de este tipo de normas, resulta violatorio al derecho a la libertad de expresión.
SEGUNDA RAZÓN
El Proyecto de Ley incorpora disposiciones destinadas a evitar la crítica sobre funcionarios públicos.
En cuanto a este punto, consideramos que se debe establecer una distinción entre la protección del honor a personas naturales y funcionarios públicos, que por la naturaleza de sus cargos están sujetos a un mayor nivel de escrutinio.
Tal como están redactadas dichas normas, podrían ser utilizadas como un mecanismo para silenciar la crítica y el debate sobre quienes ejercen la función pública o temas de interés público.
En este sentido, es importante que se establezca una diferenciación clara excluyendo a funcionarios públicos o temas de interés público del ámbito de aplicación de éstos artículos.
TERCERA RAZÓN
Imposición de condicionamientos previos al ejercicio a la libertad de expresión.
En este sentido, son cuestionables el Art. 10.3.a y el Art.23 que se refieren al deber de los medios y profesionales de la comunicación de difundir información verificada, oportuna, contextualizada y contrastada, así como “el derecho a recibir información de relevancia pública veraz”.
Al respecto, el Principio 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indica que “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales”.
Cabe recordar que el derecho a la libertad de expresión ampara incluso aquellos discursos que perturban, impresionan y ofenden, con lo cual, las expresiones no tienen que perseguir necesariamente un fin social para estar protegidos. Por otro lado, criterios como la oportunidad e imparcialidad son subjetivos y podrían abrir paso a sanciones arbitrarias, mientras que el requisito de veracidad podría limitar la facultad de investigar o denunciar sobre temas de interés público para dar origen a investigaciones sobre los mismos, limitando el papel fiscalizador de la prensa y la sociedad sobre la gestión de las autoridades públicas.
CUARTA RAZÓN
No se establecen limitaciones para la emisión cadenas nacionales.
Art. 78.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general: 1. Transmitir en cadena nacional o local los mensajes de interés general que dispongan el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional cuando lo consideren necesario. Los titulares de las demás funciones del Estado podrán hacer uso de este espacio hasta por cinco minutos semanales no acumulables. Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público (…).Al respecto, la Relatoría Especial para la libertad de Expresión -en su Informe sobre el Derecho a la Libertad de Expresión en Venezuela 2003- ha indicado que otra forma de menoscabar este derecho es mediante el uso abusivo de las cadenas nacionales, porque obligan a los medios de comunicación a cancelar su programación habitual para transmitir información impuesta por el Gobierno.
QUINTA RAZÓN
Se confunde lo público con lo particular.
La Ley pretende regular temas que recaen exclusivamente en la esfera privada mediante imposiciones a la emisión de publicidad. Aquí cabe mencionar el Art. 104 que regula las producciones y establece la prohibición de la “importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras” y obliga a contratar la publicidad con agencias nacionales.
Consideramos que cualquier regulación que se establezca mediante una Ley de Comunicación deberá apuntar a la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión o la protección de otros derechos que pudieran verse amenazados por el ejercicio irresponsable del primero. La prohibición de contratar publicidad extranjera no responde a esta necesidad, pues no constituye un mecanismo para fortalecer a una sociedad democrática ni a la vigencia de los derechos fundamentales, y pretende establecer limitaciones al ejercicio de derechos de libertad de contratación que son meramente de naturaleza privada, por lo que cualquier injerencia Estatal resulta arbitraria y contraria al régimen democrático.
SEXTA RAZÓN
La imposición de una ética desde el Estado.
Varias disposiciones del proyecto pretenden imponer valores y reglas de conducta a los medios de comunicación. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión consagra que “La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”.
SÉPTIMA RAZÓN
En cuanto a los compromisos no cumplidos, podemos decir que en diciembre de 2009 las bancadas y grupos políticos representados en la Asamblea Nacional firmaron un Acuerdo Ético Político sobre el Proyecto de Ley de Comunicación, cuyos compromisos no se han respetado durante el proceso de elaboración de la versión final. Tampoco se cumplió el compromiso adquirido públicamente ante la CIDH, en octubre de 2010, de elevar a consulta el proyecto de ley ante el Sistema Interamericano, previa su aprobación.
OCTAVA RAZÓN
Se consagra la existencia de información “de circulación restringida”, limitando gravemente la posibilidad de los ciudadanos de acceder a información relevante, en poder de las autoridades y funcionarios públicos, que pueda darse a conocer a partir de investigaciones o denuncias periodísticas.
NOVENA RAZÓN
En cuanto a las amplias atribuciones del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, es también cuestionable que a este organismo se le otorguen -al menos- 19 atribuciones, con la facultad para sancionar, calificar contenidos, definir audiencias, clasificar programas y suspenderlos; además, podrá autorizar y disponer la reversión de frecuencias, administrar las acciones de los medios incautados que no pueden venderse y elaborar todo tipo de reglamentos.
DÉCIMA RAZÓN
Las disposiciones en materia de asignación, distribución y administración de frecuencias radioeléctricas consagradas en el Proyecto -si bien garantizan el acceso igualitario a medios comunitarios y públicos, así como establecen lineamientos para prevenir la formación de monopolios u oligopolios- ponen un techo inadecuado, ineficiente y arbitrario a los porcentajes de distribución.
Esto pudiese dar cabida a nuevas fuentes de corrupción y convertir al espectro radioeléctrico en nueva moneda de cambio para apaciguar cualquier posición crítica frente a las políticas del Gobierno de turno. Al respecto, es necesario que la normativa permita cierta flexibilidad en cuanto al porcentaje y cantidad de medios de determinados tipos, para que puedan adecuarse a la distribución, sobre la base de criterios de transparencia, necesidad, democracia y representatividad.
ASPECTOS POSITIVOS
Es positivo el reconocimiento del deber estatal de regir su política comunicacional con base en los estándares internacionales de igualdad, inclusión, democratización y no discriminación, favoreciendo a grupos de atención prioritaria en el acceso a frecuencias radioeléctricas, así como la obligación, por ley, de garantizar el acceso de manera igualitaria, no solo con respeto al espectro radioeléctrico o medios de comunicación, sino también a nuevas tecnologías. Ello es importante desde la perspectiva de la dimensión social del derecho a la libre expresión, pues impone al Estado el deber de asegurarse que todos los ciudadanos cuenten con los medios adecuados para buscar y recibir la información y opiniones emitidas a través de los medios de comunicación.
Por último, rescatamos la disposición tendiente a proteger a los niños, niñas y adolescentes de información o publicidad que pueda atentar contra su adecuada formación, o que ponga en riesgo su integridad psíquica o física.
BALANCE FINAL
Con todas las razones expuestas, es claro que los aspectos negativos, que afectan severamente al derecho humano fundamental a la libre expresión del pensamiento, la sana crítica a los poderes públicos, el derecho a exponer la disidencia, la vigilancia que debe desempeñar el periodismo frente al periodismo son demasiado graves y deben motivar que todo asambleísta consciente y respetuoso de los derechos y libertades fundamentales dé su voto para el archivo de la actual ley y se inicie un nuevo proceso social, amplio y genuinamente democrático para cumplir con un mandato constitucional y popular que es el tener una Ley de Comunicación concebida como herramienta para el desarrollo de los derechos fundamentales y no como una estocada final contra la democracia.