Este jueves 21 de julio de 2022, con 75 votos a favor, el Pleno de la Asamblea aprobó el informe de minoría del proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación, que contiene vulneraciones extremas a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de prensa; y va en la línea de restaurar la capacidad de sanción, control a medios y periodistas y censura por parte del Estado. Por estas razones y las que se desglosan, solicitamos al presidente de la República, Guillermo Lasso, que vete totalmente este proyecto.
Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 30, 31, 33, y 34 atribuyen competencias de protección de derechos a la Defensoría del Pueblo; así como el ejercicio de acciones constitucionales que le asistan. El artículo 35 establece que se conformarán defensores de audiencias, quienes serán parte de la Defensoría del Pueblo y que tendrán las siguientes atribuciones: realizar acuerdos de conciliación; recibir, conocer y estudiar consultas, reclamos y denuncias de la audiencia y procesarlos; entre otras.
Es preciso señalar que la Defensoría del Pueblo tiene atribuciones relacionadas únicamente con la magistratura ética, pues estas son las únicas que les compete como Institución Nacional de Derechos Humanos. Las acciones de protección que realiza se centran en la identificación de acciones y omisiones del Estado respecto a la protección de derechos, mediante elaboración de informes, alertas, exhortos y recomendaciones. Tampoco es competencia de la Defensoría del Pueblo realizar acuerdos de conciliación, toda vez que dichas competencias desnaturalizan la magistratura ética, así como sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República.
a. El artículo 2 elimina la opinión como parte del contenido comunicacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a expresar ideas opiniones y emitir información de toda índole, así como a difundir ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de expresión. Este proyecto no puede contradecir el reconocimiento de estándares internacionales sobre la opinión como parte del contenido comunicacional y como un discurso que está protegido por la libertad de expresión.
b. Los artículos 9 y 11 del proyecto establecen sanciones civiles “o de otra índole” a la libertad de expresión. En este sentido los estándares internacionales de Derechos Humanos señalan que la aplicación de leyes que restringen directamente la libertad de expresión porque desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones. En el caso Kimel vs. Argentina, la Corte Interamericana señaló que el Estado abusó de su poder punitivo al imponer al Sr. Kimel un año de prisión y una multa, resultando innecesaria y desproporcionada, en tanto que vulneró el derecho a la libertad de expresión del periodista.
Los Estados no pueden establecer restricciones previas, preventivas o preliminares al derecho a la libertad de expresión, salvo en los casos estipulados por las normas internacionales, tales como la protección moral de la infancia y la adolescencia (Art. 13.5 de la Convención Americana). Tampoco se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (Art. 13.3 de la Convención Americana).
Finalmente, la Corte Interamericana ha señalado que el uso del derecho penal para sancionar expresiones vulnera el artículo 13 de la Convención Americana, al ser desproporcionada, así como las sanciones civiles que tengan efectos inhibitorios sobre la libertad de expresión, configurándose estos efectos cuando dichas sanciones se usan para castigar a la persona demandada y no para indemnizar al demandante. En este sentido abrir la posibilidad de contar con sanciones penales y no delimitar adecuadamente la aplicación de sanciones civiles, es completamente contrario a estándares internacionales.
c. El artículo 10 amplía la censura previa a privados, lo cual puede afectar el principio de independencia editorial. Por tal razón no puede incluirse a los privados en las prohibiciones de censura previa, acorde al principio de independencia editorial que se encuentra considerado en estándares internacionales como un mecanismo que asegura el pluralismo y la diversidad de la información.
d. El artículo 43 del proyecto elimina de los medios comunitarios a las universidades y escuelas politécnicas, desconociendo que los medios comunitarios son educativos, rurales, interactivos y ciudadanos. No se puede desconocer a las universidades y escuelas politécnicas como parte de estos medios, quienes en la actualidad responden en su gran mayoría a los medios comunitarios.
e. A lo largo del proyecto se incorporan artículos en los que se incluye la intervención del Estado respecto a la regulación de contenidos, retomando artículos que ya fueron derogados en 2019. Los estándares internacionales señalan que el papel del Estado se centra en garantizar la libre circulación de información sin generar ningún tipo de censura. Permitir la intervención del Estado en la forma minuciosa en la que se pretende en el presente proyecto, resulta regresivo en derechos.
f. A su vez, en el debate de 2019 se incorporaron artículos respecto a mecanismos de autorregulación, en atención a las recomendaciones realizadas por estándares internacionales; sin embargo, los mismos son derogados en este proyecto, por lo que se reitera la regresividad al querer incorporar al Estado como principal regulador.
Es necesario recordar que el periodismo y los medios son actores vitales de la libertad de expresión, más allá de la plataforma a través de la que operen. Todo esto encaminado a cumplir lo establecido por la Declaración Universal de Derechos Humanos para que la libertad de expresión pueda ejercerse sin limitación de fronteras y se encuentre exenta de amenazas y violencia. Contar con una regulación excesiva, vaga y ambigua que legitime el ejercicio de abusos de poder, como ha sucedido en el pasado, nos lleva a reiterar que la libertad de prensa y expresión no son una concesión del Estado o de las autoridades, sino derechos fundamentales, inalienables, irrenunciables de las personas.
Con base en todos estos argumentos, sustentamos nuestro pedido para que se proceda al veto total de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Comunicación. En su lugar, el Gobierno Nacional podría anunciar que en un plazo de 30 días, vía Decreto, se creará el Mecanismo de Garantía y Protección para Periodistas y Trabajadores de la Comunicación, que debía haber sido el principal avance de la nueva Ley; lo cual, con la irresponsable aprobación de un informe regresivo por parte de la Asamblea, ha quedado postergado una vez más.
Finalmente, cabe mencionar que la aprobación de un proyecto de Ley regresivo por parte de la Asamblea se produce en el contexto de un incremento inaudito de las agresiones en contra la prensa que solo durante el paro nacional sumaron 164 con un saldo de 242 periodistas agredidos y un entorno de permanente y sistemática estigmatización y descalificación del trabajo de la prensa por parte de los sectores políticos que en el pasado reciente impusieron una mordaza a la sociedad ecuatoriana.