BOLETÍN DE PRENSA
FUNDAMEDIOS AEDEP Y LA CLÍNICA JURÍDICA DE LA USFQ PRESENTAN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REFORMAS AL CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA
Martes, 07 de febrero de 2012
César Ricaurte Pérez, Director Ejecutivo de Fundamedios, Diego Cornejo Menacho, Director Ejecutivo de la Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos (AEDEP); Daniela Salazar, Juan Pablo Albán, Farith Simon, profesores de la Unversidad San Francisco de Quito y los estudiantes de derecho de la USFQ; Emilia Carrasco, Nicolás Lasso y Ma Nazaret Ramos, junto a los periodistas Juan Carlos Calderón y Christian Zurita presentaron, hoy, ante la Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad contra los artículos reformatorios al denominado Código de la Democracia que establecen la censura previa al trabajo de periodistas y comunicadores durante períodos electorales.
Se solicitó a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 203 y 207 inciso quinto de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, publicada en el suplemento del Registro Oficial, el 6 de febrero del 2012. Se pidió además la suspensión provisional de las normas impugnadas, ya que al estar vigentes se esta atentando constantemente con lo previsto en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Ecuador.
En la acción de inconstitucionalidad se argumenta que los reformados artículos 203 y 207 del Código de la Democracia, que entraron en vigencia el día de ayer, tras su publicación en el Registro Oficial, son contrarios a la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos de los que Ecuador es signatario. Consideran que la reforma atenta contra el derecho a la libertad de expresión y opinión, el derecho a la comunicación y a la información, y viola el principio de igualdad.
El escrito presentado señala que las normas violan el artículo 66 numeral 6 de la Constitución, que reconoce y garantiza el «derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones».
Este derecho se encuentra además consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que además señala que «No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.»
Cabe señalar además que sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 relaciona directamente a la democracia con la libertad de expresión, señalando que esta es «un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia en una sociedad democrática. […] es también conditio sine quanom para que los partidos políticos, […] y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.»
Así también señalan que las normas en vigencia violan el derecho a la comunicación consagrado en el numeral 1 del artículo 16 de la Constitución que reconoce el derecho de las persona a «una comunicación libre, […] incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma […]».
La Corte Interamericana, en el Caso Ricardo Canese contra Paraguay, ha sostenido que, el ejercicio efectivo del derecho a la comunicación, requiere de una dimensión social adecuada, es decir, «un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; [lo cual] comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.»
Los artículos 203 y 207 establecen prohibiciones que atentan contra el derecho a la información, al obligar a los medios de comunicación social a inhibirse de transmitir directa o indirectamente cualquier asunto relacionado al proceso electoral.
El numeral 1 del artículo 18 de la Constitución consagra que las personas tienen derecho a «buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa.»
Es claro que las normas impugnadas al impedir que se difunda información acerca de «determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política», estarían promoviendo la desinformación de la ciudadanía respecto a opciones electorales.
El artículo 13 de la Convención Americana reconoce «el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio», lo cual significa que no se podría limitar al ciudadano a recibir sólo la información que el Estado establezca en una norma.
Cabe destacar que el derecho a la información comprende la libertad de poder generar y recibir información, lo cual garantiza a los ciudadanos la manifestación de sus ideas y el conocimiento que otros puedan tener sobre estas.