El abogado y periodista Edison Lanza mantuvo un tono conciliador durante toda su visita académica. Sin duda, a la prudencia política que ameritaba la ocasión se sumó el temperamento uruguayo del Relator. No obstante, cuando debió pronunciarse sobre el concepto de la comunicación como servicio público no tuvo pelos en la lengua, según lo recogió diario El Universo: “Un servicio público es un servicio en el que el Estado de algún modo es el titular. Eso está bien para el agua, para la electricidad, para la salud y educación, pero estamos hablando de libertad de expresión, no de otra cosa. No me imagino que el Estado regule de principio a fin cómo haces una nota, qué tiene que poner el periodista y cómo tiene que publicar”. A lo cual, añadió: “Eso es una definición que no está en ningún instrumento internacional de derechos humanos, ni siquiera está en un instrumento de los países de la región. Es una visión equivocada y si ahora se quiere constitucionalizar me parece que es complicado”.
La preocupación del Relator tiene su razón de ser. Pero el asunto es que la comunicación como servicio público ya es un concepto que se aplica en el Ecuador sin necesidad de la reforma constitucional planteada por el oficialismo.
Así es: antes de que la Corte Constitucional se pronunciara respecto a la constitucionalidad de la LOC, o que el bloque de asambleístas del oficialismo propusieran las enmiendas, entidades como el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información (Cordicom) y la Superintendencia de la Información y Comunicación (Supercom), ya han utilizado en sus exhortos y resoluciones la idea de que la comunicación es un servicio público que debe ser regulado bajo esa consideración.
La LOC establece en dos artículos, por lo menos, el concepto de la comunicación social como un servicio público y de la información como un bien público. En el artículo 5, en el momento de definir qué son los medios de comunicación se dice: “Para efectos de esta ley se considera medios de comunicación social a las empresas y organizaciones públicas, privadas o comunitarias que prestan el servicio público de comunicación masiva usando como herramienta cualquier plataforma tecnológica.”
Sin embargo, es el artículo 71 de la misma LOC el que ha sido utilizado en al menos cuatro exhortos emitidos por el Cordicom se ha mencionado que la comunicación es un servicio público, citando el artículo 71 de la LOC como parte de sus argumentos.
Este artículo señala, en su parte medular, que “La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas”.
Como se ve hay dos conceptos que concurren en la redacción del mismo artículo de la LOC: La información como bien público y la comunicación social como servicio público. Puede parecer una sutileza, pero la una definición sustenta a la otra y concurren en una sola consecuencia: la propiedad estatal sobre la información legitima el hecho de que el Estado designe quién, cómo y cuándo debe comunicar.
Bajo esos términos, el 9 de agosto de 2013, ese Consejo instó a periodistas, entrevistadores, autoridades y personalidades públicas a hacer un esfuerzo por mejorar la calidad de su lenguaje cuando realizan declaraciones a través de los medios de comunicación social. Al respecto, esa entidad argumentó que la información que personaliza los fenómenos políticos, pública el escándalo, el morbo y el entretenimiento sobre la base de la tragedia y el dolor perjudica los derechos de las personas y afecta la salud democrática de una sociedad. En ese sentido, el Consejo aseguró que “con respecto a las noticias de crónica roja, programas de entrevistas y debates políticos en los medios, cuyos presentadores e invitados recurren a expresiones insultantes, aún a título de opinión personal, contraría su deber de acatar y promover el respeto a los derechos humanos establecidos en el artículo 71 numeral 1 de la LOC”.
En un segundo exhorto, emitido el 22 de agosto del año pasado, el Cordicom fue aún más específico e instó a los medios de comunicación que hayan infringido el mandato de la ley a presentar una disculpa pública a sus lectores y audiencias por las imágenes publicadas respecto a los asesinatos de menores de edad en Siria. El Consejo insistió en que “tales publicaciones distorsionan la información y lesionan lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 71 que señala que la información es un derecho constitucional y un bien público”.
Días más tarde, el 9 de septiembre de 2013, el Cordicom, en un pronunciamiento respecto a la supuesta utilización “sexista y discriminatoria de la mujer en los medios de comunicación social”, recurrió una vez más al concepto de que la comunicación social es un servicio público para exhortar “a los medios impresos en general, y a diario Extra en particular, para que asuman su responsabilidad social expresada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Comunicación, con el fin de coadyuvar en la construcción de una sociedad en la que la convivencia democrática respete, defienda y garantice la dignidad de la mujer ecuatoriana y de los habitantes del Ecuador en general”.
Otro ejemplo de la aplicación del artículo 71 se evidenció el pasado 30 septiembre de 2014, cuando el Cordicom llamó la atención a medios para “mejorar las prácticas periodísticas relacionadas con el tratamiento de temas judiciales”. En ese sentido, el Consejo expresó su preocupación respecto al tratamiento informativo que se da a los temas judiciales porque podría distorsionar la comprensión de los hechos y mencionó que la comunicación es un servicio público que debe ser prestado con responsabilidad y calidad.
De su lado, la Supercom, entidad que controla a los medios y tiene potestad para sancionarlos, también ha utilizado el artículo 71 como base argumentativa de algunas de sus resoluciones que constan en informes internos del área jurídica y en los considerandos de las mismas.
El caso más reciente ocurrió con la quinta sanción a diario Extra el pasado 13 de noviembre, cuando la entidad de control emitió una amonestación escrita al rotativo por no evitar el tratamiento morboso de la información contenida en dos notas periodísticas tituladas “Territorio de muerte” y “Ni el casco aguantó con el papazo”, referentes al accidente aéreo de Malasya Airlines y uno de tránsito ocurrido en Quito.
Al respecto, el informe jurídico de ese caso citó, entre sus conclusiones, que “los medios de comunicación son instituciones que influyen en el pensamiento y conocimiento social cuya actividad actualmente constituye un trascendental componente dentro de la organización social en cuanto a la información, como bien lo señala la Ley Orgánica de Comunicación en su artículo 71, y es importante decirlo, es hoy uno de los bienes públicos de mayor importancia para las garantías de acceso a un gran número de bienes y servicios, para hacer posible la comunicación entre personas de manera rápida y fluida, para acceder al conocimiento…”.
En otro punto del mencionado informe también se sostuvo que, al ser la comunicación social un servicio público, requiere el control del Estado, por intermedio de la Supercom. Para justificarlo citan a un “Marienhoff”, seguramente en referencia al jurista argentino de nombre Miguel Marienhoff, quien trabajó en el campo del Derecho Administrativo, pero sin precisar qué obra ni la cita.
Una sanción a diario La Hora, del 21 de julio también evidenció el uso del artículo 71 de la LOC para multar a los medios. En este caso en particular, la Supercom multó al periódico, edición regional de Esmeraldas con el 2% de la facturación promediada de los últimos tres meses por “tomar posición institucional sobre la culpabilidad del presunto autor del asesinato cometido” tras publicar una nota sobre el asesinato de un taxista. En ese sentido, la entidad de control detalló que el pasado 7 de mayo, La Hora publicó la nota titulada ‘Video de seguridad delata a presunto criminal de taxista’, en la que según la intendenta nacional de Monitoreo y Análisis de la Información de la Superintendencia, Gina Balladares, se violaron los artículos 10 (normas deontológicas), 22 (derecho a recibir información de relevancia pública), 25 (posición de los medios sobre asuntos judiciales) y 71 (responsabilidades comunes) de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC).
En otro proceso reciente contra diario Extra -que fue abierto de oficio por parte de la Supercom el 28 de octubre de este año- también constaba dentro del análisis jurídico del reporte interno el argumento de que la comunicación es un servicio público. En ese sentido, la entidad nuevamente citó a Marienhoff y aseguró que al ser la comunicación un servicio público, “precisa satisfacer intereses generales que en el ámbito de su gravitación e importancia, necesariamente requieren control del Estado”.
El expediente contra Extra, el cual aún no se resuelve, se abrió por las notas periodísticas tituladas “Todo fue bala y machete”, publicada el 16 de agosto en portada y desarrollada en páginas interiores bajo el título: “¡Masacre en la montaña!”, así como la nota titulada: “¡Les machetearon el cuello!” publicada el 17 de agosto. Todas relacionadas a un presunto asesinado a cinco personas en la localidad de Río Verde, en la provincia costera de Esmeraldas por presunta violación al artículo 10, numeral 3, literal d, de la Ley, sobre normas deontológicas concernientes al ejercicio profesional y a “evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes u otros”.
En otro caso -igualmente relacionado a una sanción a diario Extra del pasado 17 de diciembre del 2013, por el cual la Supercom ordenó rectificar los titulares de dos noticias, por considerar que se dio un tratamiento morboso a una información sobre un accidente de tránsito- se mencionó el artículo 71. Las notas tituladas “De la reunión a la tumba” y “Se fue al cielo con título de licenciada”, se referían a la muerte del Rector y Relacionadora Pública de la Escuela Superior Politécnica del Chimborazo en un accidente automovilístico.
Estos ejemplos muestran cómo, a pesar de que la Corte aún no resolvía la constitucionalidad de la LOC, y cuando aún no se proponía el proyecto de enmiendas a la Carta Magna para constitucionalizar la idea de que la comunicación es un servicio público, estas dos entidades ya venían aplicando dicho concepto para sancionar a los medios de comunicación.
De hecho, fue el Cordicom el que propuso que se debería “enmendar” a la Constitución para considerar a la comunicación como un servicio público bajo el justificativo de que “existe una necesidad para que el Estado regule este servicio de forma que pueda ser prestado en condiciones de igualdad para toda la ciudadanía, con participación directa, sin discriminación o violencia”, como lo señaló su titular Patricio Barriga, en declaraciones para el diario estatal El Telégrafo, aunque anteriormente fue el Presidente de la República quien el pasado 18 de junio, durante su intervención en la Comisión Permanente de Formación Política del movimiento oficialista Alianza País sugirió a sus integrantes profundizar en cuestiones verdaderamente revolucionarias y se preguntó “¿por qué no hacer una enmienda constitucional» para «establecer que la comunicación y particularmente la información no sea un simple negocio privado» sino «un servicio público que tiene que estar garantizado para la sociedad en forma adecuada?”, en declaraciones recogidas por diario El Comercio.
La idea del mencionado proyecto de enmiendas a la Carta Magna, que fue aceptado por la Corte Constitucional, se conoció el pasado 26 de junio de 2014, cuando el bloque de asambleístas del oficialismo, liderado por la presidenta de la Asamblea Nacional, Gabriela Rivadeneira, entregó a la Corte Constitucional una propuesta de 17 “enmiendas constitucionales” entre las que se contempló que la comunicación sea considerada como servicio público. El documento de tres páginas planteó, en su artículo 16, agregar como primer inciso al artículo 384 de la Carta Magna el siguiente texto: “La comunicación como un servicio público se prestará a través de medios públicos, privados y comunitarios”.
“La metida de mano” a los derechos de los ciudadanos
Varios juristas consultados por Fundamedios coinciden en que el constitucionalizar un concepto que fue plasmado en una Ley que fue demanda por inconstitucional -pese a que la Corte Constitucional desechó estas demandas el pasado 18 de septiembre- significa “una metida de mano” o una “extracción” de los derechos de los ciudadanos por parte de un Estado, y la “extinción” de un derecho legítimo a la libertad de opinión y expresión, propios de un Estado totalitario.
A criterio del jurista Santiago Guarderas, decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Quito, considerar a la comunicación como servicio público es un error porque es un derecho constitucional de todo individuo que no puede ser arrebatado. Según Guarderas, esto tiene como consecuencia que la comunicación pase a ser de titularidad o reserva del Estado. “Esto quiere decir que solamente el Estado puede administrar y gestionar la comunicación y para que los particulares puedan prestar este servicio deberían recibir una delegación o concesión”.
Guarderas explicó que hay derechos como el de la libertad de expresión en donde la obligación de parte del Estado es la no intervención. Sin embargo, cree que la Corte Constitucional y el oficialismo confundieron la dimensión individual y colectiva que tiene la libertad de expresión y modificaron su naturaleza para convertirla en un derecho social en donde el Estado tenga que intervenir, lo cual a su criterio resulta absurdo, pues frente a los derechos de libertad, el Estado debe abstenerse de hacer acto alguno para evitar el menoscabo del mismo y de esta forma permitir un libre debate de ideas en la sociedad, lo cual es básico en una democracia.
Según Guarderas, al cambiar el concepto y la naturaleza de la comunicación, se busca el control de los contenidos en los medios. “Al modificar a la comunicación como un servicio público, esta entraría en un régimen especial establecido en la Constitución en donde existen ciertos principios que tienen que ser observados por los servicios públicos como el de obligatoriedad, uniformidad, responsabilidad, eficiencia, calidad; entonces, en el momento que no se cumpla con calidad y eficiencia el Estado como administrador podría intervenir, no solo en el servicio, sino en el contenido que se difunde, en el caso de la comunicación”.
Por su parte, el jurista Enrique Herrería, director del Observatorio de Derechos y Justicia comentó que el introducir un artículo en la Ley Orgánica de Comunicación, en donde se establece a la comunicación como un servicio público, y el agregado de que la Corte Constitucional haya aprobado la propuesta de los asambleísta de gobierno para reformar la Constitución “no significa otra cosa que la extinción de la democracia del Ecuador”. A su criterio, “los medios de comunicación independientes son el vehículo para el libre flujo de la opinión y el limitarlo implica que los periodistas y los ciudadanos no podamos ejercer el control de las funciones del Estado y el manejo de los recursos públicos”. Según Herrería, “los derechos de opinión, expresión y comunicación son indisolubles ya que no se entiende el ejercicio del uno sin los otros dos, por lo que en el momento en que se exige al legislativo expedir una Ley inconstitucional y la Corte, en un acto insólito convalida dicha ley, está quebrantando principios internacionales y en el Ecuador se está extinguiendo el derecho legítimo a opinar u expresarse libremente”.
En ese sentido, Herrería aseguró que las consecuencias de esto ya se sienten en las redacciones de los medios de comunicación en donde existe autocesura y poca investigación periodística por temor a caer en procesos judiciales.
La asambleísta por el Movimiento CREO, Mae Montaño, en su intervención en el seno de la Corte Constitucional el pasado 18 de septiembre, antes de que la Corte resolviera sobre el tema, aseguró que la comunicación es un derecho, consagrado en la Constitución como un derecho del buen vivir, el cual tiene como base y fundamento una libertad esencial para los seres humanos como es la libertad de expresión y dijo que sin ella los ciudadanos no podemos defender nuestros derechos. En ese sentido Montaño aseguró que en el proyecto de enmiendas “hay afectación de derechos y garantías” y recalcó que los derechos no pueden ser objeto de enmiendas ni de reformas, ya que los derechos son progresivos y es obligación de un Estado respetarlos, por lo que no pueden restringirse ni vulnerarse. “Cualquier acción u omisión que vulnere o menoscabe los derechos será inconstitucional”, apuntó la legisladora.
Según los expertos, al ser acogida esta llamada enmienda a la Carta Magna, se eleva este concepto a un rango constitucional que ya fue incluido en la Ley Orgánica de Comunicación en su artículo 71, poniendo en duda su condición de derecho público.
La comunicación ¿bajo control estatal?
La legislación ecuatoriana no define conceptualmente en ninguna de sus normas al servicio público, esto abre más aún el espectro de interpretación que se puede brindar a esta propuesta de enmienda. El tratadista Jorge Sarmiento define al servicio público de la siguiente manera: “actividad administrativa desarrollada por entidades estatales o por su delegación, que tienen por finalidad satisfacer necesidades individuales de importancia colectiva, mediante prestaciones materiales en especie, periódicas y sistemáticas, que constituyen el objeto esencial de una concreta relación jurídica con el administrado y asegurada por normas y principios que tienden a dar prerrogativas de derecho público a quien la cumple para permitirle la mejor satisfacción de las necesidades colectivas”.
En base a esta definición se podría colegir que al catalogar a la comunicación como un servicio público en una norma de rango constitucional, esta podría tener como resultado que el Estado busque implementar una normativa legal jerárquicamente inferior que establezca pautas al respecto de los contenidos que, pueden o no, desarrollar los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios y la forma en la que estos deben difundirlos.
Es por ello que los juristas cuestionan el hecho de que si bien la prestación de un servicio público podría ser delegada a un tercero, esta estaría sujeta al control y vigilancia estatal. Bajo esta premisa, catalogar a la comunicación como un servicio público tendría como consecuencia lógica la expedición de normas que regulen la “correcta” prestación de dicho servicio.
La Ley de Prensa de Francisco Franco y otros modelos para desarmar
El antecedente más conocido sobre la categorización de la comunicación como servicio público se encuentra en la Ley de Prensa de España promulgada en 1938 durante la Guerra Civil. Esta norma legal, inspirada en los distintos decretos que buscaban regular la comunicación emitidos por Benito Mussolini en Italia, tenía como finalidad que la prensa escrita viva en servicio permanente al interés nacional. Para lograr este cometido, se crea el Servicio Nacional de Prensa “…convirtiendo así a la prensa en una institución nacional y haciendo del periodista un digno trabajador al servicio de España”.
El Servicio Nacional de Prensa en conjunto con los Servicios de Prensa en cada provincia eran los encargados de regular y vigilar el cumplimiento de las disposiciones referentes al número y la extensión de las publicaciones periódicas, además tenían la potestad de sugerir a los medios cómo publicar o resaltar ciertos temas que consideraban de interés nacional y a su vez, sancionar a los medios de comunicación escrita por no brindar una correcta cobertura a temas que se encontraban dentro de esta subjetiva categorización.
El incumplimiento de este tipo de disposiciones así como la publicación de temas que a juicio del gobierno atentaban contra la moral o buenas costumbres tenían como consecuencia el establecimiento de exorbitantes multas.
El Servicio Nacional de Prensa también era el encargado de llevar el Registro Oficial de Periodistas. Los medios de comunicación estaban obligados a verificar que sus trabajadores cuenten con dicho registro, puesto que el mismo era el único habilitante que permitía ejercer el periodismo.
Los periodistas inscritos en este Registro Oficial estaban sujetos a las siguientes sanciones en el caso de incumplir con las disposiciones contenidas en la ley:
- Pérdida del carnet oficial y baja del Registro de Periodistas
- Inhabilitación perpetua para puestos directivos en periódicos
- Inhabilitación temporal para ejercer
Los directores de los medios debían ser nombrados y podían sancionados por el Servicio Nacional de Prensa. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley podían acarrear las siguientes sanciones para los directores de los medios:
- Multa
- Destitución del director
- Destitución del director acompañada de la cancelación de su nombre en el Registro de Periodista
- Incautación del periódico.
La prensa en la Alemania Nazi
El instrumento normativo de mayor importancia durante el régimen Nazi fue la Ley de Prensa del 4 de octubre de 1933, este cuerpo jurídico contenía normas que buscaban transformar a la información en propaganda oficial y para esto era necesario tener a los medios de comunicación a servicio del régimen so pena de recibir sanciones totalmente desproporcionadas.
Durante el Tercer Reich se declaró al periodismo como una función pública, en este sentido se volvió obligatorio el registro de los periodistas ante la Asociación de Prensa Alemana para ejercer la profesión. Es necesario mencionar que el presidente de esta Asociación era nombrado por el Ministro de Propaganda y, el registro que efectuaba la Asociación estaba sujeto a condiciones de admisibilidad y conducta profesional, convirtiéndose así en un mecanismo de control y coerción de la profesión.
El Partido Nacional Socialista del Obrero Alemán (Partido Nazi) estableció que la prensa está al servicio del Estado con la finalidad de educar a la población por tal razón, los temas que podían ser o no abordados por los medios de comunicación eran establecidos por el Estado. El Ministerio de Propaganda dirigía instrucciones a los Jefes de Redacción y Directores de cada medio de comunicación, quiénes nombrados por este mismo organismo.
La prensa en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Durante la dictadura de Stalin el control absoluto de la prensa se logró a través de la estatización de todos los medios de comunicación, convirtiendo así al periodismo en una función pública. La publicación de información que se consideraba que podía dañar el interés del pueblo trabajador estaba sujeta a sanciones como por ejemplo la expulsión del círculo de escritores oficiales.
Para cumplir con este cometido, el Estado soviético implementó diversos organismos que estaban encargados de controlar que la información difundida a través de materiales impresos, cinematográficos, transmisiones de radio o televisión estén alineadas a los lineamientos ideológicos impuestos por el Partido Comunista de la Unión Soviética. Ningún artículo podía ser impreso o retransmitido sin la previa y explícita autorización de uno de estos organismos y además estos establecían, en el caso de publicaciones escritas, la cantidad de papel que debía destinarse para las mismas.
La prensa en la Italia de Mussolini
La creación de la Oficina de Prensa en 1922 y la posterior promulgación de la Ley de Libertad de Prensa en 1933 fueron los primeros pasas para normativizar el ejercicio del periodismo en aras del interés gubernamental. Al igual que en Alemania y en la URSS este organismo y el ordenamiento jurídico impuesto buscaba el registro de los periodistas en asociaciones gremiales controladas por el gobierno y prohibía la publicación de información consideraba contraria a los intereses del pueblo italiano.
Cabe indicar, que a diferencia del régimen soviético, en el caso italiano, sólo el 10% de los medios de comunicación estuvieron en manos del Estado pero, las desproporcionadas sanciones a las que se sujetaban los medios de comunicación por no acatar los lineamientos gubernamentales fueron suficientes para constituir un sistema de censura.
La prensa en Cuba
La actual Constitución Cubana, vigente desde el 31 de enero de 2003 establece en su artículo número 53 lo siguiente: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades.”
Al igual que los Estados antes mencionados, la estatización de los medios de comunicación es empleada como un mecanismo que pretende un ejercicio periodístico sujeto al interés gubernamental. De igual manera se constituye un sistema de censura al supeditar el ejercicio de la libertad de expresión y prensa a un lineamiento ideológico y un subjetivo estándar de “interés de la sociedad”.
A pesar de la existencia de un claro mandato constitucional, la Asamblea Nacional hasta la fecha no ha promulgado una Ley que regule este Derecho, únicamente existe un cuerpo normativo que busca regular el ejercicio de la prensa extranjera la misma faculta al Centro Internacional de Prensa (CPI) para suspender temporalmente o retirar definitivamente la acreditación de prensa «cuando el titular realice acciones impropias o ajenas a su perfil y contenido de trabajo, así como cuando se considere que ha faltado a la ética periodística y/o no se ajuste a la objetividad en sus despachos».
El Instituto Cubano de Radio y Televisión es el ente encargado de dirigir, ejecutar y controlar las políticas estatales y gubernamentales referentes a los contenidos difundidos por los medios de comunicación. Este ente gubernamental es supervisado por Departamento Ideológico del Comité Central del Partido Comunista de Cuba.
Al respecto de la distribución y comercialización de la prensa, el Ministerio de la Informática y las Comunicación es en el encargado de las mismas, de igual manera una empresa estatal está a cargo de garantizar las transmisiones de radio y televisión.
La prensa en Venezuela, Argentina y Bolivia
Los textos constitucionales de países como Venezuela, Bolivia y Argentina catalogan a la comunicación como un derecho de sus habitantes, garantizando la libertad de expresión y prohibiendo la censura previa.
La constitución boliviana desarrolla de manera más específica el espectro de protección del derecho al establecer la cláusula de conciencia de los periodistas y, la inclusión de normas éticas y de autorregulación así como también, la promulgación de una ley para el ejercicio del periodismo.
La prensa en Colombia, Uruguay y Costa Rica
Las Cartas Políticas de Colombia, Uruguay y Costa Rica garantizan de manera irrestricta la libertad e independencia periodística además, catalogan al ejercicio de la comunicación como un derecho sin hacer alusión a algún tipo de control estatal sobre esta.
Cabe indicar que tanto la Constitución uruguaya como costarricense hace mención expresa a la prohibición de cualquier tipo de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda devenir por un abuso del derecho.
La prensa en España
En la Constitución española en su artículo número 20 hace mención expresa al reconocimiento y protección que el Estado brindará al derecho a la comunicación y que el mismo no puede restringirse por ningún tipo de censura previa. Además, se señala de manera específica que la única limitación para el ejercicio de este derecho procederá cuando se vulnere el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.
Por último la Carta Magna prescribe que solo procederá el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información previo a la emisión de una resolución judicial.
Estos avances en materia de libertad de prensa, en comparación a la Ley de Prensa del régimen Franquista, iniciaron con la expedición de la Ley 14 de Prensa e Imprenta el 18 de marzo de 1966, la misma claramente transfiere el control de la prensa del “interés nacional” a la iniciativa privada.
¿Cuáles son los estándares democráticos para la prensa?
El pasado 28 de junio de 2013, posterior a la aprobación de la Ley Orgánica de Comunicación en el Ecuador, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió una carta al Ministro de Relaciones Exteriores manifestando su preocupación por la aprobación del citado cuerpo normativo.
En dicha carta la Relatoría puntualizó lo siguiente: “…el derecho a expresarse por cualquier medio es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, cualquier límite que los Estados pretendan imponer, debe sujetarse estrictamente a lo establecido en dicha norma de derecho internacional,”
La Relatoría también ha señalado que la catalogación de la comunicación como un servicio público tendría como consecuencia que el estado asuma facultades exorbitantes de regulación sobre el ejercicio del derecho a expresarse libremente[2].
Por otro lado, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva No. 5 del 13 de noviembre de 1985 señala lo siguiente: “Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad..”[3] Esta consideración también es empleada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.