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Acciones de protección en Ecuador: ¿Garantizan derechos del Estado o de los ciudadanos?

Nov 30, 2012 | Informes

“Cuando un Estado demanda a los ciudadanos hay una desigualdad y una aberración jurídica, puesto que el Estado no es sujeto de derechos”. Con este comentario, el presidente del Colegio de Abogados de Pichincha, José Alomía, se refirió la sentencia dictada por el juez 21° de lo Civil de Pichincha, quien el pasado 12 de noviembre, aceptó una Acción de Protección planteada por el subsecretario nacional de la Administración Pública (a nombre de la Función Ejecutiva), en contra de diario La Hora y declaró que ese medio ha violado, en perjuicio del Gobierno Nacional y la Función Ejecutiva, sus “derechos constitucionales a la información veraz y el derecho a la rectificación”.

Este jurista explica que los ciudadanos somos sujetos de derechos, por abusos de los órganos del Estado, más no al contrario, por lo que este no podría haber demandado a un ciudadano -en este caso a un medio de comunicación- quien se vio obligado a rectificar una información publicada semanas atrás, sobre el gasto oficial en publicidad oficial, obtenida de un reporte de la ONG Participación Ciudadana.

Al respecto, Juan Francisco Guerrero -catedrático de derecho constitucional de la Universidad Católica de Quito y Andina Simón Bolívar- comenta que la Acción de Protección es una garantía jurisdiccional que tiene el propósito de reparar la violación de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, cuando es el Estado quien propone una Acción de Protección, constituye un contrasentido. “Si hay una violación de esos derechos significa que la institucionalidad formada a raíz del Estado no está funcionando adecuadamente ya que en el sistema se está permitiendo que se violen esos derechos”.

Para Guerrero “resulta curioso que el Estado proponga una acción de Protección en contra de un particular siendo éste sujeto pasivo de los derechos y que, por definición, está obligado a respetarlos”. En este punto, el jurista cuestiona la imparcialidad que podría tener un juez al resolver un caso como el de diario La Hora ya que este pertenece a un órgano del propio Estado.

Respecto a las Acciones de Protección, la Universidad Andina Simón Bolívar aseveró -en su Informe sobre Derechos Humanos 2011, Ecuador- que, en ese año, “el derecho a la justicia enfrentó obstáculos por el clima de tensión y presión política”.

El informe menciona que “en materia de garantías constitucionales persisten límites para concretar el derecho a un recurso eficaz y efectivo para la restitución y reparación de los derechos” y asegura que de 2.204 procesos constitucionales presentados en la provincia de Pichincha, el 90% correspondió a Acciones de Protección y Hábeas Corpus. De ellos, se indica que 9 de cada 10 Acciones de Protección fueron rechazadas, mientras que 8 de cada 10 hábeas corpus fueron aceptados.

Según Alomía, el resultado de ese informe podría quedar corto, pues considera que cada vez son más las Acciones de Protección que son rechazadas, cuando se trata de casos de ciudadanos que demandan a cualquier entidad estatal. La razón según este jurista, es el temor de los jueces a ser sancionados por fallar en contra del Estado. “No tenemos derechos ni garantías constitucionales, ninguna persona particular o jurídica puede acudir ante los jueces constitucionales a demandar una violación de sus derechos porque simplemente el juez tiene miedo a ser sancionado”, apunta Alomía.

Su aseveración se respalda en un memorando enviado por el en ese entonces, coordinador de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura Diego Zambrano, quien advierte sanciones para los jueces. El documento, No 1605-CJT-IEM-S-2012, con fecha del 9 de julio de 2012, pone en conocimiento que “en forma reiterativa se ha debido aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tiene que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales; por lo que incurren en la falta prevista en el numeral 7 del Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, al aplicar indebidamente normas jurídicas expresas”.

Esta disposición se puso en conocimiento de los jueces del Distrito de Pichincha, mediante la circular No 1605-DPP-CJT-IEM-S-212, firmada por el director provincial del Consejo de la Judicatura de Transición de Pichincha (CJT), Iván Escandón, el pasado 11 de julio de este año. Para Alomía, estos memorandos “no solo que constituyen una amenaza para los jueces que concedan Acciones de Protección, sino que constituyen una clara interferencia del Consejo de la Judicatura en las decisiones judiciales, lo cual está prohibido, tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico de la Función Judicial, so pena de delitos de prevaricato.

En los artículos 168.1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, se consagra la total independencia de los órganos de la Función Judicial con respecto a otras instancias, dependencias o poderes del Estado. Al respecto, el Colegio de Abogados de Pichincha realizó una invitación pública a Paulo Rodríguez, titular del CJT, para que esta institución brinde una explicación a los profesionales del Derecho, en lo que tiene que ver con el contenido de dichos documentos y dirigieron cartas, tanto al Consejo de la Judicatura, como a Baltazar Garzón, coordinador de la veeduría internacional para el proceso de la reforma de la justicia. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. “No hemos tenido contestación a las cartas que remitimos, pero, en alguna comisión general que tuvimos con las autoridades, fueron totalmente minimizadas porque supuestamente constituyeron un exabrupto del coordinador del control disciplinario”, dice Alomía.

Fundamedios también envió un requerimiento de información al titular de la CJT, para que se pronuncie sobre el tema. Sin embargo, hasta el cierre de este informe no recibimos respuesta. Para el presidente del gremio de abogados, lo más preocupante, más allá del silencio de esta función estatal, es que “se está ejecutando lo que contenían estos memorandos”.

Según Guerrero, el mencionado documento carecería de validez jurídica porque en caso de estar en ejecución, implicaría una violación a un principio constitucional de la independencia interna de la función judicial.

Casos de jueces destituidos

En Machala, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió, en julio pasado, sancionar con destitución a los jueces: Juan Alcívar Sarango, Ángel Morocho Ávila, José Sánchez Guillén, Juez Cuarto de lo Civil de El Oro y jueces temporales de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, respectivamente. La razón: aceptar una acción de protección de la cooperativa de transporte TAC para la concesión de nuevas rutas y frecuencias.

En el expediente disciplinario No MOT-473-UCD-012-LL, se especifica que dichos jueces incumplieron con el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, incurriendo en error inexcusable determinado en el artículo 109, número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Este artículo es aparentemente el mismo que se cita en el memorando firmado por Zambrano, aunque en dicho documento consta como Art 9, y no como Art. 109 que es el que se refiere a la destitución de los jueces. Sin embargo, el Art. 9 no tiene numeral 7 y solo se refiere al principio de imparcialidad, por lo que se evidenciaría un error de escritura.

El pasado 6 de noviembre, diario La Hora también dio a conocer otros casos de jueces destituidos. Según este diario, los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, aceptaron un recurso extraordinario de protección interpuesto por 15 empleados de la Universidad Central del Ecuador, para que se reconozcan remuneraciones que dejaron de percibir. Tras esto, los jueces: Patricio Arízaga Gudiño, Jorge Villarroel Merino y Jorge Cadena Chávez fueron destituidos por el Consejo de la Judicatura de Transición aduciendo “negligencia o error inexcusable”. Este organismo argumentó en su resolución de destitución que el litigio de los empleados de la Universidad debió haber sido resuelto a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Esta destitución, también se extendió a la jueza octava de la Niñez y Adolescencia, Elena Ortega Rojas, quien en primera instancia negó la acción de protección de los trabajadores de la UCE.

Respecto al argumento dado por el CJT, Guerrero afirmó que, tal y como lo expuso la Universidad Andina en su informe, “se evidencia una política judicial de desechar acciones de protección indicando que deben ir a la justicia ordinaria”.

Para Guerrero, el hecho de invocar el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, referente a que una Acción de Protección no procede cuando “el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial”, contraria, no solo los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, sobre la tutela efectiva y al debido proceso, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Estados a contar con un recurso ágil, eficaz para reparar las violaciones de derechos. “Este mecanismo es justamente la Acción de Protección. Al negar este recurso, se centraría la convención americana”, concluye el jurista.

“CUESTIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONTRA EL DIARIO “LA HORA”

I. IMPROCEDENCIA EN LO FORMAL.

La procedencia de la acción de protección (antes llamada amparo) ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional ecuatoriana. Tanto el desaparecido Tribunal Constitucional, como la anterior Corte Constitucional para el Período de Transición, fueron claros en sostener la inadmisibilidad de una acción que no reuniera taxativamente los requisitos planteados en la ley constitucional correspondiente. En este caso, la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional es clara al establecer cinco requisitos que deben ser cumplidos para que una acción de protección pueda ser admitida a trámite, a saber:

Art. 9.- Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas: a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo.

Art. 40.- Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente;

Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

En este sentido, la procedencia de la acción de protección supone la existencia de una violación a un derecho fundamental consagrado tanto en la Constitución del Ecuador y en los tratados internacionales de derechos humanos. Como su nombre lo indica, los derechos humanos o fundamentales son de titularidad estricta de personas (seres humanos) o colectivos (grupos humanos). Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales derechos existen como contrapeso ante posibles actos de arbitrariedad del poder público del Estado, y es sobre este último que recaen las obligaciones de respetarlos y garantizarlos.

Por tanto, la naturaleza misma de los derechos fundamentales tutelados bajo una acción de protección impide que el Estado, sus órganos o agentes puedan ser titulares de los mismos. Al ser la Función Ejecutiva parte del Estado, no ostenta la calidad de individuo o grupo humano, por lo tanto los derechos consagrados en el artículo 66. 7, relativo al derecho de rectificación y respuesta no le pueden ser adjudicados.

La sola lectura del texto del artículo 66 de la Constitución es suficiente para entender lo anterior, pues se establece en él una lista de obligaciones del Estado hacia quienes están sometidos a su jurisdicción. Sería un contrasentido obligar al Estado a proveer, por ejemplo, servicios básicos para sí mismo, o de tutelar los derechos reproductivos o sexuales de entes estatales. Por lo tanto, el artículo 66.7 no puede leerse ni entenderse fuera de este contexto. Su contenido y alcance se aplica exclusivamente para garantizar que individuos o grupos humanos puedan ejercer el derecho a la rectificación o la réplica ante información vertida por medios, cuando ésta sea inexacta o sin pruebas. La estricta formulación de tales artículos incluso excluye a personas jurídicas privadas de su espectro de protección, por lo que mal podría una entidad pública, atribuirse su titularidad o pretender su garantía en su favor.

Además, la procedencia de la acción de protección depende de que exista también legitimación pasiva, es decir, que el demandado en estas causas pueda efectivamente serlo de acuerdo a la ley. A pesar de que la Ley de Garantías Constitucionales y Control Constitucional permite en ciertos casos la interposición de acciones de protección en contra de particulares, ello solo es posible cuando éstos prestan un servicio público o “de interés público”. Esta, la última frase, es susceptible de múltiples interpretaciones, no obstante, es claro que el artículo se refiere a actos que puedan afectar o vulnerar un derecho fundamental, aplicado a la forma en la que ciertos particulares proveen a la ciudadanía de determinados productos o servicios. En este aspecto, el derecho a la libertad de expresión ejercido a través de los medios de comunicación privados no constituye un servicio, ni pretende satisfacer necesidades básicas o de otra índole. El trabajo de la prensa es informar y opinar ciertamente, pero ello no puede ser confundido como una prestación hacia alguna persona o grupo. Lo anterior sería afirmar que la libertad de expresión no es un derecho fundamental de todo ser humano, sino una concesión realizada a discreción por los medios hacia los individuos, un bien del que pueden apropiarse entes particulares y estatales para repartirlo como mejor les parezca. Como lo ha indicado la Corte Interamericana, tanto los medios de comunicación como los periodistas ejercen de manera remunerada el derecho a la libre expresión, con lo cual la trascendencia de sus funciones excede el ámbito de una mera prestación de servicios.

En este sentido, es pertinente mencionar que la redacción del artículo 41.2.a de la Ley de Garantías Constitucionales y Control Constitucional reviste de una amplitud tal, que permitiría que entes privados puedan ser objeto de acciones de protección en un infinito número de situaciones. Por ejemplo, la compraventa de medicamentos realizada por cadenas de farmacias privadas podría, bajo este espectro, ser un tema de interés público y por tanto susceptible de una acción de protección por cualquier situación. Lo mismo podría suceder con cadenas de supermercados en cuanto a la venta de comestibles y artículos de primera necesidad, o de librerías en cuanto a la comercialización de textos. Si tomamos en cuenta que el fin primordial de una acción de protección es crear un freno a posibles actos de arbitrariedad por parte del poder público, la aplicación del mismo para cualquier tipo de situaciones implicaría necesariamente una desnaturalización de la misma y abriría las puertas a un abuso de los recursos constitucionales para resolver conflictos sociales que pueden ser solucionados por otras vías (por ejemplo, mediante la aplicación de normas de defensa al consumidor, leyes antimonopolio, etc). Lo anterior resulta más grave a partir de esta decisión judicial, mediante la cual se otorgó al Estado la facultad de aplicar la acción de protección para tutelar sus propios intereses en perjuicio de particulares. No es absurdo por tanto, suponer que mediante este precedente jurisprudencial se ha abierto una puerta para un ejercicio abusivo de las vías constitucionales que encontrarían en fin último de las garantías jurisdiccionales de tutela de derechos humanos. Independientemente de que es legítimo que la acción de protección sirva para frenar posibles violaciones a derechos humanos cometidos por particulares en ciertos casos, ello no puede entenderse como una carta blanca para reprimir cualquier acto de cualquier particular.

Sobre todo lo anteriormente dicho, la acción planteada contra Diario La Hora debía ser desechada porque no existía violación alguna de un derecho fundamental, aún si acogiéramos la idea de que el Estado puede ser titular de los mismos. La nota publicada por este medio, recogía información brindada por la Corporación Participación Ciudadana, y pretendía dar a conocer los datos que ésta organización manejaba en materia de publicidad oficial en el Ecuador. Por lo tanto, el contenido de la publicación no era inexacto ni falso, pues reproducía datos que habían sido ya puestos en conocimiento del público mediante un informe emitido por esa organización.

II. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA Y EXPRESIÓN

La sanción impuesta como responsabilidad ulterior a Diario la Hora constituyó una violación al derecho a la libre expresión. Como lo ha establecido la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, cualquier restricción a este derecho debe realizarse en observancia de un test tripartito en el que deben concurrir los siguientes elementos: legalidad, proporcionalidad y necesidad.

El requisito de legalidad supone que la restricción esté autorizada por una norma de rango legal, con anterioridad a la comisión del acto sancionable y redactado con claridad suficiente para evitar la ambigüedad y la aplicación arbitraria de sanciones.

En el caso que nos ocupa, las normas constitucionales que consagran la acción de protección no contenían disposiciones que autoricen la interposición de este recurso por parte de entes estatales en contra de particulares por difusión de información de interés público. La aplicación indebida de la norma procesal constitucional, constituye una violación al requisito de legalidad al que está condicionado la restricción de la medida En esta misma línea, la excesiva ambigüedad de la norma constitucional en lo referente a la legitimación pasiva de personas jurídicas privadas que prestan “servicios de interés público”, permitió que se restrinja de manera ilegítima al Diario La Hora, aun cuando la publicación estaba especialmente protegida por el derecho a la libertad de expresión. El requisito de necesidad se refiere a la pertinencia de la medida en el contexto del debate plural y transparente que debe existir en una sociedad democrática. Ello supone, que cualquier medida que atente contra la posibilidad ciudadana de debatir abierta y libremente asuntos de interés público es innecesaria en un Estado democrático y de derecho, y por ende constituye una violación al derecho a la libre expresión. En este sentido, la publicación del 10 de octubre de Diario La Hora constituía información relativa al modo en el que se administra el presupuesto del Estado en materia de publicidad oficial, lo cual constituye información que debe ser conocida y debatida abiertamente por la prensa y la sociedad en general. Por ende, cualquier restricción sobre este tipo de información es ilegítima y atentatoria contra el derecho a la libre expresión.

Finalmente, el requisito de proporcionalidad supone que cualquier medida que se imponga como responsabilidad ulterior debe ser la menos restrictiva para la consecución del fin perseguido, con el fin de limitar mínimamente la circulación de ideas. En caso de que un ente público o privado crea que la información vertida en un medio es inexacta o falsa, es suficiente con solicitar la posibilidad de ejercer directamente el derecho a réplica en el medio que publicó la misma. En el caso que nos ocupa, la utilización del aparato judicial resultó excesiva cuando existían medios menos severos de resolver el conflicto entre los involucrados.

III. CENSURA PARA FUTURAS PUBLICACIONES

En la sentencia del 12 de noviembre de 2012, se indicó que “se declara la garantía de la no repetición de publicaciones de informaciones producidas por Editorial Minotauro S.A. o Diario La Hora, o producidas por terceros que violen el principio constitucional previsto en el Art. 66 numeral 7, así como el derecho previsto en el Art. 18 numeral 1 ibídem”. Esta disposición contraría el efectivo ejercicio del derecho a la libre expresión, pues impone una prohibición general de publicar información cuyo contenido sea (como en las notas objeto de la acción) materia de interés público. Esto constituye una forma de censura, prohibida de manera taxativa en la Constitución y en los tratados internacionales a los cuales el Estado está obligado, que disponen que por regla general debe permitirse la circulación de cualquier tipo de información, salvo en los casos en los que la misma pueda atentar contra los derechos de infancia y adolescencia. Para todos los otros casos, la única restricción permisible es la imposición de responsabilidades ulteriores, en las condiciones indicadas en los párrafos precedentes.

Más aún, la ambigüedad y amplitud en esta disposición podrían impedir, en la práctica, la circulación de cualquier tipo de información, opinión, reportaje o reproducción, pues no establece límites claros acerca de qué tipo de información podría violentar los derechos consagrados en los artículos 18 y 66.7 de la Constitución ecuatoriana. Esta restricción resulta excesiva en un Estado de Derecho, en el cual es menester que la prensa pueda exponer al conocimiento público cuestiones relacionadas con la forma en la que el gobierno maneja los fondos públicos. Ello está estrechamente relacionado con el cumplimiento de la normativa legal en materia de contratación pública y en el ejercicio equitativo del derecho a la libre expresión, que puede ser coartado de manera indirecta mediante una asignación arbitraria y discriminatoria de la publicidad oficial.

IV. EL ESTADO COMO TITULAR DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La acción de protección planteada por la Secretaría de la Administración Pública, señalaba como legitimado activo de la misma a “la persona jurídica pública del gobierno nacional, en particular, la Función Ejecutiva”, a quien Diario La Hora habría violado su derecho a la rectificación y respuesta, consagrado en el artículo 66.7 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil y Mercantil de Pichincha con asidero en la Ciudad de Quito, acogió estos criterios mediante la tramitación de la acción y la posterior concesión de la misma en favor de un ente estatal. El tribunal de primera instancia reiteró, a lo largo de la sentencia, la existencia de violaciones presuntamente perpetradas por el diario en contra de “la Administración Pública, la Función Ejecutiva y el Gobierno Nacional”, y sugiere que el Diario tenía una obligación de “garantizar los derechos del Estado” (a pesar de que ni la normativa internacional ni constitucional en materia de derechos humanos consagra semejante obligación).

Las conclusiones del Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha en este aspecto trascienden del caso concreto y establecen un precedente peligroso para la vigencia de los derechos fundamentales a los que todo ser humano es titular. Tanto la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos han reconocido el gran logro que para la humanidad fue el reconocimiento de garantías inherentes al ser humano que, en virtud de esta naturaleza, no podían ser conculcadas ni menoscabadas, salvo excepciones y mediante procedimientos y condiciones específicas. Con su reconocimiento y la posterior adopción por parte de los Estados de obligaciones concretas de respeto y garantía, se procuró evitar que sean éstos quienes dispongan arbitrariamente, de la vida, la libertad, la integridad personal y demás derechos de quienes están sometidos a su jurisdicción. En este sentido, los derechos humanos se constituyen como el primer y mejor mecanismo de defensa del ciudadano contra posibles abusos de poder por parte de instituciones públicas o agentes estatales.

Los tribunales internacionales en la materia han reiterado que los derechos humanos constituyen un mecanismo para frenar el poder del Estado y posibles actos arbitrarios del mismo, y han reconocido que es este último el garante de que tales derechos se ejerciten en la práctica. Desde la primera decisión contenciosa emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este tribunal ha venido sosteniendo que “la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público”. Igualmente, ha sostenido que “los derechos humanos representan valores superiores que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana», y que “el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”.

Por ende, una decisión judicial que atribuya al Estado la titularidad de derechos que por su naturaleza está imposibilitado de ejercer (al no tener naturaleza “humana” resulta imposible que tenga derechos “humanos”), y que además imponga a un particular la obligación de respetar estos derechos inexistentes, resulta en un menoscabo de las obligaciones del Ecuador en materia de derechos humanos, que le imponen el deber de respetarlos y garantizarlos, sin concederle ningún tipo de ejercicio o propiedad sobre los mismos. Bajo la jurisprudencia sentada por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil, en cualquier momento, el Estado puede adjudicarse para sí estos derechos, enfrentándolos contra sus verdaderos titulares y utilizándolos como medio para restringirlos en perjuicio de estos últimos. En este sentido, es pertinente afirmar que cualquier medida que tienda a desconocer el carácter estrictamente humano de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados internacionales, constituye, cuando menos, una amenaza grave a su efectivo ejercicio, y pone en riesgo la existencia misma de un Estado de Derecho, cuya principal razón de ser, es velar porque los derechos de sus ciudadanos se respeten. No pueden coexistir con este modelo los mal llamados “derechos” del Estado, de sus instituciones o sus agentes, ni mucho menos emplearlos como mecanismos de inhibir el ejercicio de facultades inherentes a sus ciudadanos.

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