El 24 de agosto de 2020, el presidente de la República, Guillermo Lasso, emitió el veto al proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación, que fue aprobado por la Asamblea Nacional el 21 de julio. Este veto mixto se centra en la inconstitucionalidad de 17 artículos y la objeción parcial de 34. Es decir, 51 artículos, de un total de 55 que contiene dicho proyecto de Ley, fueron observados.
Fundamedios centró su análisis en cinco artículos, tres que fueron vetados por inconstitucionalidad y dos que fueron vetados parcialmente. Dichos artículos se refieren a la eliminación de la opinión como contenido comunicacional, la incorporación de responsabilidades de otras índoles, la garantía de verdad por parte del Estado, el papel del Estado en el Consejo de Comunicación y los mecanismos de protección a periodistas.
Fundamedios considera que la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de los tres artículos vetados por el Ejecutivo. Asimismo, la Asamblea Nacional se debe allanar a dos artículos propuestos por el Ejecutivo.
Revise el análisis aquí:
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Fundamedios insta a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de tres artículos vetados por el Ejecutivo; y a la Asamblea Nacional, a allanarse a dos artículos
La inconstitucionalidad del artículo 2, que elimina la opinión del contenido comunicacional:
El artículo 2 del proyecto elimina la opinión del contenido comunicacional. El Ejecutivo señala que su eliminación implica dejarla fuera de la protección jurídica, que es el objetivo expreso de la Ley. Además, es contrario a lo establecido en los artículos: 19 de la Declaración Universal de Derechos, 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva No. 05-85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto a este artículo queremos señalar que los estándares internacionales han clarificado que todos los habitantes tienen derecho a pensar por cuenta propia, a expresar las opiniones o ideas por cualquier medio y sin miedo a ser perseguidos, sancionados o estigmatizados por ello; a participar en el debate público en condiciones de equidad y a través de los medios que existan para fomentarlo y enriquecerlo; a conocer otras opiniones y visiones del mundo, y discutir las propias con quienes tienen posturas diversas o completamente contrarias.
Todo el desarrollo de normativa y de estándares internacionales ha sido necesario debido a las dictaduras y regímenes autoritarios, en los que las normas consagraron la censura previa estatal de libros, películas, obras de arte, como una forma de proteger la “moral social, el orden público y las buenas costumbres”. Los periodistas y los medios críticos tenían pocas garantías para ejercer con tranquilidad su derecho a expresarse libremente cuando sus pensamientos u opiniones pudieran resultar ofensivos o chocantes para quienes ejercían cargos públicos o para sectores poderosos o mayoritarios de la población.
Los más graves atentados contra la libertad de expresión se manifestaron a través de la absoluta impunidad que existía respecto a los crímenes cometidos con el propósito de acallar una opinión disidente, un punto de vista incómodo, para el Estado. Crímenes que fueron cometidos contra jóvenes, estudiantes, líderes obreros o campesinos, indígenas, periodistas y todo el que se atreviera a pensar distinto o a reaccionar distinto contra la arbitrariedad del Estado.
Por eso, los estándares internacionales han desarrollado varios puntos importantes, siendo el primero las dimensiones de la libertad de expresión. Es así que este derecho tiene dos dimensiones: una individual, que consiste en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, que consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información (de toda índole), a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
Esa dimensión individual parte de una de las funciones de la libertad de expresión como derecho fundamental autónomo, pues parte de la elección de un proyecto de vida individual o la construcción de un proyecto colectivo, así como todo el potencial creativo en el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología o la política depende, entre otros factores fundamentales, del respeto por el derecho humano a la libertad de pensamiento y de expresión. En este sentido, la protección de la difusión de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, información u otras formas de expresión, por cualquier medio que se elija, es clara, pues parte de la autonomía de la persona, en muchos casos se fundamenta en los elementos que configuran la dignidad de las personas, como sus creencias religiosa, ideologías políticas, concepciones culturales (discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión), razón por la cual no puede desprenderse su protección de este derecho universal.
La Sentencia 1651-12-ep/20, emitida por la Corte Constitucional, señala que la libertad de expresión tutela la facultad de las personas a manifestar sus juicios de valores, opiniones y puntos de vista sobre determinados sucesos. En el citado caso, el elemento predominante en el ejercicio de la opinión es la manifestación de un juicio subjetivo sobre determinado tema, por lo que no puede estar sujeta a un nivel de escrutinio que no sea mínimo y excepcional. Por lo tanto, no puede ser objeto de sanción.
La inconstitucionalidad del artículo 9 que reforma el artículo 17 de la LOC, al añadir “y serán responsables por sus expresiones de acuerdo con la Ley”
El Ejecutivo establece que, bajo el marco constitucional e interamericano, no puede sancionarse a una persona por emitir una opinión, cuando esta no contiene aseveraciones de hecho. Por lo tanto, se vulnera el numeral 6 artículo 66 de la Constitución, el artículo 13 del Pacto de San José, y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Nuestra postura reitera este respeto a los estándares internacionales de Derechos Humanos, que condenan la aplicación de leyes que restringen directamente la libertad de expresión, con la amenaza de multas o de pena de cárcel. Estas leyes desalientan a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público. Así ocurrió en el caso Kimel vs Argentina. En esta sentencia la Corte Interamericana señaló que el Estado abusó de su poder punitivo al imponer al Sr. Kimel un año de prisión y una multa, resultando innecesaria y desproporcionada, en tanto que vulneró el derecho a la libertad de expresión del periodista.
Se debe recordar el test tripartito que debe cumplirse en un caso de limitación del derecho a la libertad de expresión. Ahí se deben considerar tres elementos: a. legalidad, es decir, que toda limitación a la libertad de expresión se encuentre prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material; b. legitimidad, es decir, que toda limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, orientados a la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, orden público, salud pública o de la moral pública; y, c. la necesidad y proporcionalidad, es decir, que la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, y que sean estrictamente proporcionales a la finalidad que se persigue, así como idóneos.
Además de este test, los estados no pueden establecer restricciones previas, preventivas o preliminares al derecho a la libertad de expresión, salvo en los casos estipulados por las normas internacionales, tales como la protección moral de la infancia y la adolescencia (Art. 13.5 de la Convención Americana). Así como tampoco se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (Art. 13.3 de la Convención Americana).
Finalmente, la Corte Interamericana ha señalado que el uso del derecho penal para sancionar expresiones, sobre todo respecto a cuestiones de interés público, vulnera el artículo 13 de la Convención Americana, al ser desproporcionada; al igual que las sanciones civiles que tengan efectos inhibitorios sobre la libertad de expresión, configurándose estos efectos cuando dichas sanciones se usan para castigar a la persona demandada y no para indemnizar al demandante. En este sentido abrir la posibilidad de contar con sanciones penales y no delimitar adecuadamente la aplicación de sanciones civiles, es completamente contrario a estándares internacionales.
La inconstitucionalidad del artículo 16 que reforma al artículo 25 de la LOC, estableciendo que el Estado garantizará el derecho a la verdad de todos los ecuatorianos.
En el veto se señala que el Estado no puede decir que información es verdadera y cual es falsa, el Estado no puede dar atribuciones a un organismo estatal para que inicie acciones en contra de medios de comunicación por información que él mismo ha calificado de verdadero y de falso, esto es inconstitucional y contrario a la Opinión Consultiva OC 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos humanos.
Queremos además recordar que los estándares internacionales señalan en este sentido que el papel del Estado se centra en garantizar la libre circulación de información sin generar ningún tipo de censura, el permitir la intervención del Estado en la forma minuciosa en la que se pretende en el presente proyecto, resulta regresivo en derechos permitiendo que existan limitaciones que no se encuentran justificadas por instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Acorde a estos instrumentos el Estado tiene tres obligaciones centrales, la primera que es el respeto a la libertad de expresión, es decir no realizar ningún tipo de acción por parte de cualquier agente estatal que limite la libre circulación de información; la protección que se centra en tomar las acciones necesarias para que un tercero no limite la libre circulación de información; y finalmente la garantía de tomar todas las medidas necesarias para cumplir lo antes mencionado; en ningún momento le compete al Estado ejercer acciones de control respecto a la información que se intenta comunicar, pues esto contradice todo lo establecido en instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
El veto por inconstitucionalidad al artículo 35 que agrega la figura de defensores de audiencia como un mecanismo de autorregulación dependiente de la Defensoría del Pueblo:
El artículo 35 que agrega artículos innumerados al artículo 72 de la LOC, incorporando la figura de defensores de audiencia como un mecanismo de autorregulación dependiente de la Defensoría del Pueblo, lo cual acorde al Ejecutivo cambia el rol de la Defensoría del Pueblo como un organismo de promoción y tutela de los derechos fundamentales para convertirla en un órgano de supervisión y control de los medios de comunicación. Además de generar mayor gasto público, sin contar con partidas presupuestarias ni un mecanismo razonable de planificación, omitiendo que cualquier proyecto de ley que aumente el gasto público debe nacer de la iniciativa del Presidente de la República, lo cual no se hizo en este caso por lo que se infringe el artículo 135 de la Constitución.
Frente a esto es preciso señalar que la Defensoría del Pueblo únicamente tiene las siguientes competencias establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo: Patrocinio de oficio o a petición de parte, de las garantías jurisdiccionales, acción ciudadana y reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados, únicamente en casos generalizados, sistemáticos o de relevancia social; diseñar sistemas de gestión del conocimiento e investigación, programas de sensibilización, formación y educación en derechos humanos y de la naturaleza; realizar investigaciones defensoriales para verificar posibles vulneraciones de derechos, vigilar el debido proceso, promover la ratificación de instrumentos internacionales, entre otras relacionadas únicamente con la magistratura ética, pues estas son las únicas que les compete como Institución Nacional de Derechos Humanos.
Es así que la Corte Constitucional mediante el Dictamen No. 002-19-DOP-CC establece lo siguiente:
“ (…)Estas disposiciones se relacionan con la función de promoción y protección de los derechos a cargo de la Defensoría del Pueblo, y con la atribución que le corresponde constitucionalmente para emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de derechos (artículo 215, numeral 2 de la Constitución); … la «magistratura ética» o «magistratura de influencia de persuasión» implica que la Defensoría del Pueblo se pronuncie sobre las situaciones violatorias de derechos humanos por medio de recomendaciones e informes que pretenden que las medidas propuestas sean cumplidas para acabar con la situación arbitraria a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución y las normas internacionales, sin poder imponer por la fuerza sus recomendaciones sobre otros poderes del Estado.”
En tal razón las funciones relacionadas con la protección de derechos que competen directamente a la Defensoría del Pueblo únicamente se relacionan con la emisión de informes, recomendaciones, alertas y exhortos respecto a las acciones u omisiones de todas las instituciones del Estado, en cuanto a vulneraciones de derechos humanos y de la naturaleza; pues la competencia directa de protección, únicamente responde al Estado. A su vez la Defensoría del Pueblo no tiene competencia jurisdiccional como también señala la Corte Constitucional mediante Sentencia No 003-12-SAN-CC:
“Si bien es cierto, el numeral segundo del referido artículo 215 prescribe que es potestad de la Defensoría del Pueblo emitir medidas de cumplimiento obligatorio, ello no implica que estas automáticamente adquieran calidad jurisdiccional, sino que ante el incumplimiento por parte del requerido, a la Defensoría del Pueblo le compete solicitar sanción a las autoridades judiciales, que es a quienes les corresponderá determinar si se ha producido tal incumplimiento o no, y determinar las medidas reparatorias que fueren del caso.”
Por lo tanto, no es competencia de la Defensoría del Pueblo realizar acuerdos de conciliación, toda vez que dichas competencias desnaturalizan la magistratura ética, así como sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República.
La objeción parcial al artículo 23 que reforma el artículo 42.1 de la LOC.
En este caso el Presidente manifiesta que el proyecto no prevé un mecanismo de prevención adecuado para evitar la violencia contra comunicadores y propone incorporar un Mecanismo de prevención y protección del trabajo periodístico.
Respecto a esto es necesario recordar que la seguridad de los y las periodistas es una obligación estatal que incluye la prevención, protección y procuración de justicia. Las obligaciones de prevención que se centran en adoptar un discurso público, instruir a las fuerzas de seguridad sobre el respeto de las y los periodistas, respetar el derecho de los periodistas a la reserva de sus fuentes de información, sancionar penalmente la violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, producir datos de calidad.
Las obligaciones de protección que se centran en la adopción de medidas concretas como la identificación de riesgos especiales, y advertencias a periodistas sobre su existencia, la valoración de las características y el origen de riesgo, definición y adopción oportuna de las medidas de protección específicas, la evaluación periódica de la evolución del riesgo y las respuestas efectivas, especialmente cuando las y los periodistas realicen actividades que les expongan a una intensidad extraordinaria.
Por último, las obligaciones de procuración de justicia, que incluyen la investigación, juzgamiento y sanción a todos los autores de los delitos contra comunicadores, tanto los materiales como los intelectuales. Esto implica adoptar un marco institucional adecuado que asigne la responsabilidad de investigar y juzgar dichos delitos, actuar con debida diligencia y agotar las líneas de investigación vinculadas con el ejercicio periodístico, efectuar las investigaciones en un plazo razonable, evitando dilaciones y entorpecimientos injustificados que conduzcan a la impunidad, remover los obstáculos legales a la investigación y sanción proporcionada efectiva de los delitos más graves contra periodistas, y facilitar la participación de las víctimas o sus familiares en todas las etapas e instancias de la investigación y en el juicio correspondiente.
Además, es importante recordar que tanto el Sistema Universal como el Sistema Interamericano han desarrollado en varios instrumentos internacionales la necesidad de contar con mecanismos de protección a periodistas de manera que pueda combatirse la impunidad que ha existido sobre todo en la región latinoamericana desde hace varios años. Estos instrumentos son las Resoluciones 68/163, 69/185, 70/162, y 74/157 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resolución 27/5 del Consejo de Derechos Humanos, la Resolución 1738 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de Periodistas y la Cuestión de la Impunidad de UNESCO, así como las informes temáticos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH.
La objeción parcial del artículo 25 que reforma el 48 de la LOC
El Presidente considera que el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación no puede estar conformado únicamente por delegados del Estado, toda vez que conlleva a que los medios de comunicación estén a disposición del gobierno de turno y potencialmente se censure todas aquellas ideas o expresiones disidentes del mismo.
Respecto a esto, es importante recordar que el papel del Estado en cuanto a Derechos Humanos, siempre será respetar, proteger y garantizar estos derechos; es decir lograr que la sociedad pueda ejercerlos sin ningún tipo de impedimento ya sea estatal o de terceros, o discriminación. Respecto al derecho a la libertad de expresión, las obligaciones son las mismas, por lo tanto no es competencia del Estado regular el derecho a la libertad de expresión o controlarlo; su injerencia en entidades como el CORDICOM deben ser mínimas o inexistentes, sobre todo considerando que el CORDICOM tiene la competencia de regulación de contenidos.
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